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Publicado el 24 de Abril de 2013 en Asignatura

 (Comillas)- Se celebró en Comillas la jornada anual de estudio organizada por la Facultad de Derecho Canónico que, en esta ocasión, llevaba por título "Dos cuestiones polémicas en la relación Iglesia-Estado: Los profesores de religión y el IBI". Participaron Jorge Otaduy Guerín, profesor de la Universidad de Navarra, con la ponencia "La idoneidad de los profesores de religión católica y su desarrollo jurisprudencial en España", y Miguel Campo Ibáñez, SJ, profesor de Comillas, con la intervención "La exención del IBI a la Iglesia Católica. Encuadre constitucional y marco regulador". El Decano, Gabino Uríbarri, SJ, presidió la sesión, mientras José Luis Sánchez Girón, SJ, Jefe de Estudios, ejerció de moderador.

La Iglesia Católica tiene una presencia en la escena pública y ocupa un lugar en el espacio público y social, afirmó el Decano: "No pretende obtener prebendas, sino tener libertad para actuar". Uríbarri planteó la cuestión que se sitúa en el génesis de la jornada, en los asuntos que nos ocupan: ¿La Iglesia pretende obtener un trato de favor o defiende un interés legítimo?

Jorge Otaduy abordó el tema de los profesores de religión en la enseñanza pública, una cuestión que trasciende con cierta frecuencia a la prensa, por problemas y conflictos. Para explicar la particular situación de estos docentes, el ponente acudió al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y al Código de Derecho Canónico. "La formulación jurídica de la integración del profesorado de religión en el sistema educativo no es nada fácil. El estatuto en la enseñanza pública es un caso paradigmático del grado de entrelazamiento que puede establecerse en el derecho canónico y el derecho civil", afirmó.

Aceptar que la asignatura es confesional, como hizo el Estado al firmar los acuerdos, es admitir la eficacia de ciertas normas canónicas para garantizar que la asignatura cumpla lo previsto, explicó Otaduy. Esta "tutela de la catolicidad de la enseñanza escolar", lleva aparejada ciertas facultades que se le reconocen a la autoridad religiosa sobre el profesorado: la capacitación, la titulación eclesial, la cualidad eclesial y el control, para que las cualidades iniciales exigidas se mantenga a lo largo del tiempo.

Precisamente para la salvaguarda de la ortodoxia sirve la revisión anual, "una técnica poco afinada", en palabras del ponente, quien explicó que la propuesta anual significa dejar las manos libres al obispo. "La anualidad del contrato descargaba a la Iglesia de problemas procedimentales, pero podía dar lugar a abusos. Sobre todo cuando, con el paso de los años, se fue profesionalizando y pasando a ser un modo de vida para los profesores". Efectivamente, este punto fue despertando cada vez más recelos: los profesores de religión los pagaba el Estado y los elegían los obispos pero, además, sus contratos de trabajo no eran indefinidos, como los de los compañeros de otras materias, sino que estaban sujetos a renovación anual. A partir de 2007, el real decreto que regula la relación laboral de los profesores de religión introdujo una gran novedad: el carácter indefinido de la relación. A partir de ese momento, el contrato de trabajo de los profesores de religión es indefinido y se realiza una ponderación jurídica, caso por caso, en los tribunales.

Según Otaduy, el problema pasó a ser la compatibilidad entre la propuesta anual de los obispos y el contrato indefinido. "En realidad estamos ante una relación jurídica condicionada a que se haga la propuesta cada año o, si se quiere, a que no se retire la propuesta. A partir del real decreto citado queda admitido el derecho a la revocación de la idoneidad, pero no sin motivación. La causa que se alegue debe ser admisible por el ordenamiento jurídico del Estado".

El desarrollo jurisprudencial planteó entonces nuevos retos. El profesor de Navarra repasó los principales hitos de la doctrina "extraordinariamente rica" que ha establecido el Tribunal Constitucional. Por ejemplo, planteó la sentencia del caso de la profesora canaria que, separada de su marido, vivía con otro hombre. La Constitución permite que el juicio sobre la idoneidad se extienda a la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, dijo el tribunal. Sin embargo, años después, en otra sentencia sobre un caso similar, y aun reconociendo de entrada los mismos argumentos jurídicos reflejados en el fallo anterior, el Constitucional acababa otorgando el amparo a la demandante.

El ponente terminó diciendo que, frente a los planteamientos secularistas, hay que contar con la fuerza de la libertad religiosa que contempla y soporta la declaración de idoneidad. "La exigencia de la idoneidad religiosa no es una práctica tan ajena al ámbito de las relaciones profesionales", concluyó.

La Constitución Española de 1978 consagra la libertad religiosa como un derecho fundamental, al tiempo que establece la aconfesionalidad del Estado, lo que supone la afirmación de la necesaria separación de ámbitos. "La neutralidad actúa como parámetro de control de los poderes públicos, pero implica también una valoración positiva del hecho religioso presente en la sociedad, de modo que se presenta no como un fin en sí mismo, sino como un medio necesario". Desde la libertad religiosa, como sana concepción de la laicidad, explicó, se comprende e integra el deber de cooperación con las confesiones religiosas.

Aunque la Constitución consagra la cooperación, no dice cómo hacerla. La legislación ordinaria determinó posteriormente un triple régimen jurídico de cooperación: con la Iglesia Católica, en respuesta al mandato directo e incondicional del constituyente; con otras confesiones determinadas en la ley, que gozan de notorio arraigo, y con confesiones inscritas en el registro que albergan la expectativa de recibir un régimen especial de protección.

Dentro del mandato de cooperación con las confesiones, como posibilidad abierta pero legítima, está la posibilidad de dotarlas de un régimen fiscal favorable, ya sea por la vía de los acuerdos bilaterales o de las normas unilaterales. "Quienes acuden a este posibilidad, lo hacen en el marco de la Constitución", afirmó Campo.

En este ámbito se encuentra la exención del IBI. Una cooperación que, en el caso de la Iglesia Católica, está determinada por Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 1979. Tras la celebración de los acuerdos de 1992 con evangélicos, israelitas e islámicos, se estableció para ellos el mismo régimen fiscal.

NOTA DE APPRECE:

1. El Secretario de la CEE ha afirmado hace poco que los GASTOS DEL PROFESORADO DE RELIGIÓN no tienen nada que ver con la Iglesia, ya que se trata de una relación laboral con la Administración y es a esta a quien corresponde hacer frente a los mismos.

APPRECE comparte plenamente las declaraciones del Sr. Secretario de la CEE. Y está en contra de la inclusión del profesorado de religión en todas las manifestaciones que tratan del dinero que recibe y administra la Iglesia.

2. Precisamente para evitar que todo lo relacionado con las retribuciones del Profesorado de Religión se meta en el mismo "saco" de las aportaciones a la Iglesia, no nos parece acertado que en Comillas hayan unido al IBI y su régimen fiscal el tema del Profesorado de Religión.

3. Finalmente, las reflexiones del Profesor de la Universidad de Navarra, Jorge Otaduy, son un argumento serio para tenerlo muy presente a la hora de la negociación colectiva con la Administración y la negociación de su Convenio Colectivo propio.

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