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Publicado el 24 de Abril de 2012 en Administrativa

TÍTILO I. Educación no universitaria.

 

Artículo 2. RATIOS DE ALUMNOS.

 

Cuando, por razones de limitación del gasto público, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante Oferta de Empleo Público o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferiores al 50 por 100, las Administraciones educativas podrán ampliar hasta un 20 por 100 el número máximo de alumnos establecido en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria.

 

Lo dispuesto en este artículo resulta de aplicación tanto a los centros docentes públicos como a los privados sostenidos con fondos públicos.

 

Artículo 3. JORNADA LECTIVA.

 

1.     La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2066, de 3 de mayo, de Educación, en centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos será, como mínimo, de 25 horas en educación infantil y primaria y de 20 horas en las restantes enseñanzas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.

2.     El régimen de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora complementaria por cada periodo lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos a los que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 4 SUSTITUCIÓN DE PROFESORES.

 

En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El periodo de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro decente.

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